El 4 de julio se ha publicado la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. La Ley de Presupuestos introduce cada año un importante número de novedades legales y tributarias que mediante la presente circular les resumimos. En posteriores circulares iremos desarrollando aquellas novedades de mayor calado.

Para consultar íntegramente la Ley puede consultarla en el siguiente enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2018/07/04/pdfs/BOE-A-2018-9268.pdf

1. VALOR DEL DINERO

1.1. Interés de demora tributario e interés legal del dinero

Se fijan el interés legal del dinero que queda establecido hasta el 31 de diciembre del año 2018 en un 3,00% y el interés de demora en un 3,75% (disp. adic. quincuagésima séptima LPGE).

1.2. Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)

Sus cuantías son: a) diario, 17,93 euros; b) mensual, 537,84 euros; c) anual, 6.454,03 euros, y d) en los supuestos en que la referencia al SMI ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.519,59 euros cuando las normas se refieran al SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran  expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros (disp. adic. centésima décima novena LPGE).

2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

2.1. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo

Con efectos desde el 5 de julio 2018, se modifica el artículo 20 de la LIRPF para aumentar la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, ampliándose los límites máximos que permiten aplicar las distintas cuantías de reducción que a su vez se incrementan para los trabajadores con menores rentas, de forma que los límites establecidos pasan a ser de 16.825 euros y 13.115 euros (anteriormente 14.450 y 11.250 euros) y la cuantía de la reducción pasa de 3.700 a 5.565 euros anuales, quedando el esquema de las reducciones del rendimiento neto así:

Rendimiento neto trabajo Otras rentas excluidas las exentas Reducción
Inferiores o = a 13.115€ Inferiores o = a 6.500€ 5.565€ anuales
Entre 13.115€ y 16.825€ Inferiores o = a 6.500€ 5.565€ – [1,5x(RNT-13.115)]€ anuales
Superiores a 16.825€ Inferiores o = a 6.500€ 0
Inferiores o = 16.825€ Superiores a 6.500€ 0

No obstante, se introduce en la LIRPF una disposición adicional, concretamente la cuadragésima séptima, para regular esta reducción durante el periodo impositivo 2018, distinguiéndose dos supuestos en función de si el impuesto se hubiera devengado con anterioridad o a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos. Así:

  • En el caso de devengo del impuesto con anterioridad a su entrada en vigor (casos de fallecimiento del contribuyente antes de dicha entrada en vigor): la reducción aplicable será la prevista en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017, cuyo esquema es:
Rendimiento neto trabajo Otras rentas excluidas las exentas Reducción
Inferiores o = a 11.250€ Inferiores o = a 6.500€ 3.700€ anuales
Entre 11.250€ y 14.450€ Inferiores o = a 6.500€ 3.700€ – [1,15625 x (RNT-11.250)]€ anuales
Superiores a 14.450€ Inferiores o = a 6.500€ 0
Inferiores o = 16.825€ Superiores a 6.500€ 0
  • En el caso de devengo del impuesto a partir de su entrada en vigor (5 de julio): la reducción será la resultante de incrementar la cuantía derivada de la aplicación de la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017 en la mitad de la diferencia positiva resultante de minorar el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo aplicando la normativa vigente a 1 de enero de 2019 en la cuantía de la reducción calculada con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.

Esta modificación en las cuantías aplicables como reducción para 2018 trae como consecuencia que, en la referida disposición adicional cuadragésima séptima, concretamente en su apartado 2, se regule la forma de determinar el tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo durante el periodo impositivo 2018, diferenciando igualmente la normativa aplicable en función de si los rendimientos son satisfechos con anterioridad o a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos. Así:

  • Para la determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor de la LPGE: se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.
  • Para la determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a partir de la entrada en vigor de la LPGE: se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017, con las siguientes particularidades:
    1. Los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener del artículo 81.1 del reglamento del impuesto serán los siguientes:
Situación del contribuyente N.º de hijos y otros descendientes
0 – hijos 1 – hijos 2 o más –  hijos
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente 15.168 16.730
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas 14.641 15.845 17.492
3.ª Otras situaciones 12.643 13.455 14.251

Para pensiones o haberes pasivos de Seguridad Social o prestaciones o subsidios por desempleo, el cuadro será:

Situación del contribuyente N.º de hijos y otros descendientes
0 – hijos 1 – hijos 2 o más – hijos
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente 15.106,5 16.451,5
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas 14.576 15.733 17.386
3.ª Otras situaciones 13.000 13.561,5 14.184
  1. La reducción por obtención de rendimientos del trabajo a la que hace referencia el artículo 83.3 d) del reglamento será la aplicable en el caso de que el devengo del impuesto se hubiera producido a partir de la entrada en vigor de la LPGE y que hemos descrito anteriormente.

2.2. Deducción por maternidad

Con efectos desde el 1 de enero de 2018, se modifica el artículo 81 de la LIRPF para ampliar la deducción por maternidad. Esta deducción se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente hubiera satisfecho gastos por la custodia de menores de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados, entendiéndose por gastos de custodia las cantidades abonadas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos.

El incremento de la deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos para tener derecho a la deducción por maternidad y a este incremento, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades devengadas en cada periodo impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho periodo a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.

No obstante, en el periodo impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.

2.3. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo

Con efectos desde el 5 de julio de 2018,se introducen modificaciones en el artículo 81 bis de la LIRPF, para ampliar hasta en 600 euros anuales la cuantía de los límites establecidos para las deducciones por familia numerosa, por cada uno de los hijos que formen parte de la familia que exceda de tres (cinco en familia numerosa de categoría especial) y crear la deducción de 1.200 euros anuales por cónyuge no separado legalmente con discapacidad siempre que no tenga rentas anuales –excluidas las exentas– que superen los 8.000 euros anuales y no tengan derecho a las deducciones por descendiente o ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación de mínimo por descendientes o ascendientes, respectivamente.

Para ambos casos se establecen las siguientes reglas especiales:

  • A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el estado civil del contribuyente y el número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, se determinarán de acuerdo con la situación existente el último día de cada mes.
  • El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros. En el caso de familias numerosas, las cuantías establecidas en la letra c) del número 1º del apartado 4 del referido artículo 60 bis se incrementarán en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda de tres, según corresponda.
  • Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.

Régimen transitorio para el periodo impositivo 2018: se establece que en este periodo la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad y el incremento de la deducción previsto por cada uno de los hijos que excedan de tres, se determinará tomando en consideración exclusivamente los meses iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la LPGE para 2018, incorporando en la LIRPF la disposición transitoria trigésima tercera.

2.4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla e importe de los pagos a cuenta en dichas ciudades autónomas

Eleva, con efectos desde 1 de enero de 2018, del 50 al 60% el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla, modificando para ello los números 1.º y 2.º del apartado 4 del artículo 68 de la LIRPF.

Asimismo, con efectos desde el 5 de julio de 2018, se realizan los cambios pertinentes en el sistema de pagos a cuenta en las citadas ciudades autónomas con el fin de anticipar el impacto económico de la medida sobre las citadas ciudades, modificando para ello los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del artículo 101 de la LIRPF. Así, se reducirán en un 60% los porcentajes de retención aplicables para rendimientos del trabajo y para rendimientos de actividades económicas así como los porcentajes de los pagos fraccionados de contribuyentes que ejercen actividades económicas, cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla o cuando se trate de rendimientos de actividades económicas o pagos fraccionados que tengan derecho a la citada deducción.

2.5. Obligación de declarar (Art. 63)

 Con efectos desde 1 de enero de 2018, se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la LIRPF para evitar que los contribuyentes que perciban ayudas públicas de reducida cuantía tengan que declarar las ganancias patrimoniales obtenidas de tales ayudas, estableciendo un límite cuantitativo conjunto de 1.000 euros para las rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y para las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas.

Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se modifica el apartado 3 del artículo 96 de la LIRPF para elevar el umbral inferior de la obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo de 12.000 a 14.000 euros. No obstante, cuando el impuesto correspondiente al periodo impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de 5 de julio de 2018, el límite será de 12.643 euros en lugar de 14.000, incorporando para ello en la LIRPF la disposición transitoria trigésima cuarta.

2.6. Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (Art. 65)

Se establece, con efectos 1 de enero de 2018, una nueva deducción en la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos contribuyentes que no pueden presentar declaración conjunta por residir alguno de los otros miembros de la unidad familiar en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, equiparando así la cuota a pagar a la que hubiera soportado en el caso de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes fiscales en España. No obstante, esta deducción no es aplicable cuando alguno de los miembros de la unidad familiar hubiera optado por tributar por el régimen especial para trabajadores desplazados del IRPF o por la opción para contribuyentes en otros Estados miembros de la Unión Europea del IRNR o adolezca de falta de NIF.

El contribuyente de IRPF podrá deducir de la cuota íntegra de su declaración individual el resultado de las siguientes operaciones:

Se suman:

  • Las cuotas íntegras estatal y autonómica minoradas en las deducciones tanto estatales como autonómicas (arts. 67 y 77 LIRPF) que correspondan a los miembros de la unidad familiar contribuyentes del IRPF, junto con
  • las cuotas del IRNR correspondientes a las rentas obtenidas en territorio español por los miembros no residentes de la unidad familiar.
  • Se determina la cuota líquida total en tributación conjunta de todos los miembros de la unidad familiar como si fueran contribuyentes del IRPF (renta mundial) pero para los miembros no residentes solamente se tienen en cuenta para este cálculo las rentas positivas que excedan de las rentas negativas.
  • Se obtiene la diferencia entre la cuantía resultante del número 1 y la cuota resultante del número 2:
  • Si el resultado de la diferencia es negativo, no hay derecho a deducción alguna, porque la tributación conjunta de la totalidad de miembros de la unidad familiar resulta superior a la que corresponde en tributación individual de cada uno de ellos.
  • Si el resultado de la diferencia es positivo, la cuantía de dicha diferencia se deducirá de la cuota íntegra estatal y autonómica, una vez efectuadas las deducciones estatales y autonómicas que correspondan (arts. 67 y 77 LIRPF) aplicando las siguientes normas:
  • Se minorará la cuota íntegra estatal del IRPF en la proporción que representen las cuotas del IRNR respecto de la cuantía total prevista en el número 1 anterior, y el resto minorará la cuota íntegra estatal y autonómica por partes iguales.
  • Si son varios los contribuyentes integrados en la unidad familiar, la minoración se hará de forma proporcional.

2.7. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (Art. 66)

Con efectos desde 1 de enero de 2018, se modifica el número 1 del apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF para introducir un incremento del porcentaje de la deducción de hasta el 30% (frente al 20% actual) de las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, con una base máxima de deducción que se amplía de los actuales 50.000 euros a los 60.000.

2.8. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas (art. 67)

Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se eleva de 2.500 a 40.000 euros el importe íntegro exento del gravamen especial, modificando para ello el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF. No obstante, se regula un régimen transitorio para los ejercicios 2018 y 2019 de la cuantía exenta, incorporando en la LIRPF la disposición transitoria trigésima quinta, quedando establecida está en función de la fecha de celebración de los premios:

  • Para el ejercicio 2018:
    • Hasta el 4 de julio de 2018: 2.500 euros.
    • A partir del 5 de julio de 2018: 10.000 euros.
  • Para el ejercicio 2019: La cuantía exenta es de 20.000 euros.

3. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO (art. 73)

3.1. Vigencia del impuesto para 2018

Se mantiene para el ejercicio 2018 la vigencia del mismo, eliminándose, por tanto, para este año la reimplantación de la bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del impuesto que se había previsto en el Real Decreto–Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el impuesto sobre el patrimonio, modificando para ello con efectos desde el 1 de enero de 2018 el apartado segundo del artículo único del citado real decreto–ley (art. 73 LPGE).

4. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (art. 68 a 72)

4.1. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles o patent box (Art.68)

Se introducen, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, modificaciones en la regulación de esta reducción (art. 23 LIS) y en su régimen transitorio (disp. trans. vigésima LIS), para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) respecto a los regímenes conocidos como «patent box», en particular para observar lo establecido en el informe relativo a la acción 5 del conocido como Plan BEPS de la OCDE, informe que recoge el llamado «nexus approach» (criterio del nexo) como criterio para configurar un régimen preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar internacional. Así:

  • En el ámbito de aplicación de la reducción, sobre las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, se suprime la mención a «planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas», y con la nueva regulación el ámbito de aplicación se amplía a «modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios …., y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo».
  • Conceptúa como rentas positivas susceptibles de reducción «los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base imponible. ».
  • Se aplicará esta reducción a las rentas negativas obtenidas en un período impositivo si en periodos impositivos anteriores se hubieran obtenido rentas positivas a las que se hubiera aplicado la reducción, siempre que las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción. El exceso se integrará en la base imponible se su totalidad y en este caso las rentas positivas obtenidas en un período impositivo posterior se integrarán hasta dicho importe.
  • Por lo que respecta al régimen transitorio para los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016, se establece:
  • Las cesiones de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad al 29 de septiembre de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2013) podrán optar, a través de la declaración del periodo impositivo 2016, por aplicar en todos los periodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes el régimen establecido en el artículo 23 del TRLIS, en su redacción dada por la disposición adicional 8.ª 1.Ocho de la Ley 16/2007, con el límite de aplicación de hasta el 30 de junio de 2021. A partir del 1 de julio de 2021, a estas cesiones que acabamos de indicar, se les aplicará la nueva regulación del régimen.
  • Las cesiones de activos intangibles que se hayan realizado o se realicen desde el 29 de septiembre de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2013) hasta el 30 de junio de 2016 podrán optar, a través de la declaración del periodo impositivo 2016, por aplicar en todos los periodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción a 1 de enero de 2015, con el límite de aplicación de hasta el 30 de junio de 2021. No obstante, en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 a una entidad vinculada con el cedente y no hubieran estado acogidos al régimen de reducción el límite de aplicación es hasta 31 de diciembre de 2017. A partir del 1 de julio de 2021 o del 1 de enero de 2018, a estas cesiones que acabamos de indicar se les aplicará la nueva regulación del régimen.
  • Las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que se hubiera ejercitado la opción establecida en los dos apartados anteriores, que se realicen desde el 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se realizó la transmisión por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, salvo para los activos adquiridos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción, que en este caso solo pueden aplicar dicho régimen las que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2017.

4.2. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se introducen modificaciones en el artículo 36.2 de la LIS para imponer una serie de obligaciones a los productores que se acojan a este incentivo fiscal. Así tiene que:

  • Otorgar una cierta visibilidad en los títulos de crédito a estas ventajas, bien sea con una mención explícita o con la incorporación de los logos de las autoridades u oficinas de promoción correspondientes.
  • Ceder número suficiente de fotogramas de la producción incentivada para su utilización en las campañas de promoción turística de los territorios en los que se ha rodado.
  • Informar a efectos estadísticos al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) de la fecha de inicio y finalización de la producción y del importe del gasto total de la producción realizado en España, aunque no haya sido objeto del incentivo.

4.3. Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios

Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se modifica el artículo 131 de la LIS para clarificar que la Administración tributaria (AEAT, en este caso) es el órgano competente para ejercer las funciones de comprobación de las pérdidas contables que se convierten en activos fiscales diferidos.

4.4. Régimen legal de los pagos fraccionados

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, se procede a exceptuar a las entidades de capital–riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas, lo que permitirá corregir la actual asimetría respecto al tratamiento dado a otras entidades con baja tributación, modificando para ello la disposición adicional decimocuarta de la LIS.

4.5. Exención de determinadas rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2017 estarán exentas las rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias como consecuencia de la transmisión de elementos de su inmovilizado, siempre que el importe total de la transmisión se destine a la amortización de préstamos concedidos por Puertos del Estado o por entidades oficiales de crédito para financiar inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con su objeto o finalidad específica (disp. adic. sexagésima octava LPGE).

4.6. Régimen fiscal de las aportaciones al fondo ex ante constituido en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) nº 575/2013

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, cuando en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento de la UE núm. 575/2013 –sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión– se haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia y que contribuyan a la prevención de la resolución, las aportaciones que sus miembros realicen a dicho fondo no se integrarán a efectos del impuesto sobre sociedades en la base imponible del fondo ex ante o entidad que, en el marco del citado sistema institucional de protección, las reciba (dip. adic. centésima primera LPGE).

4.7. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social

Similar a lo que ocurre en el IRPF, se establece que los contribuyentes del impuesto podrán destinar un 0,7% de la cuota íntegra del impuesto a actividades de interés general consideradas de interés social (disp. adic. centésima tercera LPGE).

5. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (arts. 75 a 79)

5.1. Novedades en el IVA con efectos a partir de 5 de julio de 2018

5.1.1. Exenciones relativas a exportaciones y a operaciones asimiladas a las exportaciones

  • En el artículo 21 de la LIVA se regulan las exenciones relativas a las exportaciones. En el número 2º, letra A), se recogen las condiciones para que las entregas de bienes a viajeros queden exentas, exigiéndose, entre otros requisitos (letra a), que el importe de los bienes adquiridos documentados en una factura, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros. Se elimina esta condición de manera que ahora la exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones, cualquiera que sea el importe de la adquisición del bien o de los bienes documentados en una factura.
  • En el artículo 22 de la LIVA se recogen las exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones. Entre estas se encuentra prevista la exención por los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto (número tres). Se había planteado recientemente la tributación de los denominados «vuelos de conexión interna». El TEAC había establecido una doctrina (entre otras, R.G. 6583/2014 y 4777/2015, de 21 de marzo de 2018, sobre tratamiento a efectos del IVA de los vuelos efectuados entre aeropuertos situados en el TAI en conexión con vuelos internacionales operados por otras compañías aéreas en virtud de acuerdos interline o code–share), aun cuando la DGT en consultas posteriores (V0937/2018, de 10 de abril) parece mantener un criterio distinto. El legislador nacional modifica ahora esta exención introduciendo un  nuevo párrafo. De esta manera, se consideran incluidos también en la exención los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.

5.1.2. Tipos impositivos

  • Se rebaja el tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas, que pasa de tributar del 21 al 10% (art. 91.Uno.2.6.º LIVA).
  • Se amplía el ámbito objetivo de aplicación del tipo reducido del 4% para las operaciones reflejadas en el artículo 91.Dos.2, número 3.º, de la LIVA. Así, se aplica este tipo a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 15.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Se exige para aplicar este tipo reducido que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras en aplicación de lo dispuesto en dicha ley. También se aplica el tipo reducido cuando se presten como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75% de su precio, en aplicación de lo dispuesto en la ley. Pues bien, la novedad radica en que se reduce el porcentaje anterior, de forma que ahora se aplica el tipo reducido cuando la prestación económica cubra más del 10% de su precio, ampliándose así el perímetro objetivo de aplicación del tipo reducido de manera importante.

5.2. Novedades en el IVA con efectos a partir de 1 de enero de 2019

Se introducen modificaciones en la LIVA que van a entrar en vigor a partir de esta fecha en tres ámbitos de la norma, dos de ellos vinculados a los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y servicios prestados por vía electrónica.

5.2.1. Exención relativa a las agrupaciones o uniones

En el artículo 20.Uno.6.º de la LIVA se regula una exención limitada (no genera el derecho a la deducción de las cuotas soportadas afectas a la misma) relativa a los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al IVA que no origine el derecho a la deducción; excluyéndose los servicios prestados por sociedades mercantiles.
Se mantienen las condiciones que se exigían hasta la entrada en vigor de esta LPGE, de manera que los servicios deben utilizarse directa y exclusivamente en la actividad exenta o no sujeta y deben ser necesarios para el ejercicio de la misma (letra a); y los miembros deben limitarse a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común (letra b), si bien la exención también se aplicará cuando, cumplido este último requisito, la prorrata de deducción no exceda del 10% y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
Con la LPGE se añade una tercera condición o exigencia, recogida en la nueva letra c), de forma que se limitan las actividades exentas del artículo 20.Uno de la LIVA que permiten la aplicación de esta exención prevista en el número 6.º. De esta forma la actividad exenta ejercida por la unión, agrupación o entidad autónoma debe ser alguna de las restantes actividades previstas en el artículo 20. Uno,  excluidas las reguladas en los números 16.º (seguro, reaseguro y capitalización), 17.º (entregas de sellos de correos), 18.º (operaciones financieras), 19.º (loterías, apuestas y juegos), 20.º (entregas de terrenos rústicos), 22.º (entregas de edificaciones), 23.º (arrendamientos), 26.º (derechos de autor) y 28.º (prestaciones y entregas por partidos políticos).

5.2.2. Localización de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión

La Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, ha modificado la Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de
radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.
Se pretende con ello reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde esté establecido el consumidor destinatario del servicio, se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros
anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento.
Pueden sintetizarse las reglas de localización de estos servicios, conforme a la nueva redacción de los números 4º y 8º del apartado Uno del artículo 70 de la LIVA, de la siguiente forma:

  • La regla general sigue siendo la tributación en destino, tanto si el destinatario es un empresario o profesional (art. 69.Uno.1.º) como si no tiene la condición de tal (art. 70.Uno.4.º y 8.º).
  • Como excepción a la regla anterior, si el prestador se encuentra establecido en otro Estado miembro y el importe de las operaciones realizadas a destinatarios no empresarios o profesionales localizados en otros Estados miembros distintos del de aquel donde tiene su sede o el
    establecimiento permanente desde el que presta el servicio no supera 10.000 euros, los servicios tributarán en sede del prestador.
  • El límite anterior resulta aplicable tanto respecto del año natural precedente, como del año en curso, de manera que, una vez superado, las operaciones tributarán en sede del destinatario.
  • No obstante, se otorga a los prestadores la opción de tributar en destino, renunciando a la anteriorexcepción, esto es, aunque no se haya superado el límite.
  • En el supuesto de que el prestador se encuentre establecido fuera del territorio de la Unión, o se trate de un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación, las operaciones se localizarán siempre en este territorio cuando el destinatario no reúna la condición de empresario o profesional, y radique en el mismo su residencia o domicilio habitual.
  • Dada la excepción prevista anteriormente, se establece la misma para los empresarios o profesionales establecidos únicamente en el territorio de aplicación del impuesto, o bien cuando su único establecimiento permanente en el territorio de la Unión radique en dicho territorio. En este caso:

a) Si los destinatarios no son empresarios o profesionales actuando como tales y tienen su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro, tributarán como regla general en el Estado miembro del destinatario.
b) No obstante, hasta el límite de 10.000 euros (referido al conjunto del resto de Estados miembros), tributarán en el territorio de aplicación del impuesto, si bien puede optarse por tributar en destino en la forma que reglamentariamente se regulará.

Debe recordarse que con fecha 1 de enero de 2019 entrará en vigor también la modificación del artículo 24 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, por la que se recoge también esta previsión de localización de estos servicios cuando el volumen de operaciones realizado por un empresario o profesional de la Unión no supere los 10.000 euros.

5.2.3. Regímenes especiales de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica (régimen exterior de la Unión, para empresarios o profesionales no establecidos en la Unión)

Consecuencia de la modificación de las normas de conflicto o reglas de localización anteriores, se modifica también este régimen especial en la LIVA respecto de dos cuestiones (se mantiene inalterable el régimen de la Unión o interior de la Unión, para empresarios establecidos en este territorio).
Se pretende favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla única, suprimiéndose desde el 1 de enero de 2019 la limitación actualmente existente de que los empresarios o profesionales no establecidos en la Unión, pero registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, por ejemplo porque realizan ocasionalmente operaciones sujetas
al IVA en dicho Estado miembro, no pueden utilizar ni el régimen especial aplicable a los empresarios no establecidos en la Unión ni el régimen especial aplicable para los empresarios o profesionales establecidos en la Unión.

  • Se restringe el concepto de «Empresario o profesional no establecido en la Unión» (art. 163 octiesdecies, apartado dos, letra a) LIVA), de forma tal que lo será todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera del territorio de la Unión y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Unión (se suprime la referencia a que tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Unión, dada la nueva redacción de las reglas de localización).
  • En el artículo 163 noniesdecies de la LIVA se recogen las obligaciones formales que deben cumplir los empresarios o profesionales no establecidos en la Unión para acogerse a este régimen especial, obligándose en la letra a) a declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Se exigía que presente una declaración en la que el empresario o profesional manifieste que no está identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro de la Unión. Esta obligación queda sustituida, en concordancia con la restricción apuntada en el punto anterior, por la obligación de presentar una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión y que no posee en él un establecimiento permanente.

6. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (arts. 80 a 81)

6.1. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios

Se establece, con efectos desde el 5 de julio de 2018, una nueva escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios, en el artículo 43, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, actualizándola con respecto a la existente, al 1% (art. 80 LPGE). La citada escala queda fijada en:

Escala Transmisiones directas / Euros Transmisiones transversales / Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de titulos extranjeros / Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.781 6.971 16.713
2.º Por cada grandeza sin título 1.988 4.983 11.932
3.º Por cada título sin  grandeza 793 1.988 4.783

7. TRIBUTOS LOCALES (art. 74)

7.1. Impuesto sobre actividades económicas

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 5 de julio de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en las tarifas y en la instrucción del impuesto (art. 74 LPGE):

  • Se reforman en la sección primera de las tarifas los epígrafes 251.3, «Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos)», y 253.1, «Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco)», para
    adaptar su contenido a la situación actual de la fabricación de los productos que clasifican.
  • Se elimina la reducción del 50% de la cuota en favor de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, por ser incompatible con la situación actual de liberalización del sector de servicios postales y la normativa comunitaria (se suprime la nota 3ª del grupo 847 [Servicios integrales de correos y 7.2. Impuesto sobre bienes inmuebles

7.2.1. Bonificación en el impuesto sobre bienes inmuebles para Lorca (Murcia)

Se establece una bonificación del 50% de las cuotas del impuesto correspondientes al ejercicio 2018, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en el artículo 12 del Real Decreto 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, que se lleven a cabo para la reconstrucción de la zona afectada por dichos seísmos (disp. adic. centésima décima quinta LPGE).

8. TASAS (art. 86)

  • Se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2017.
  • Se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro, las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico.
  • Se minoran en un 50% los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto–Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, minoración cuya finalidad es trasladar a las ciudades
    autónomas de Ceuta y Melilla los beneficios fiscales que se recogen en otros impuestos para ellas.
  • Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y no se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral. También se mantienen para 2018 las cuantías básicas de las tasas  portuarias.
  • Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

9. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES DE JUEGO

9.1. Tipos de gravamen

Con efectos desde el 1 de julio de 2018, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de regulación del juego (art. 48.7), concretamente, en los tipos de gravamen de este impuesto sobre actividades de juego (art. 81 LPGE):

  • Se establece que en todos los supuestos de juego, a excepción de las apuestas mutuas deportivo– benéficas del Estado y las combinaciones aleatorias, la base queda constituida por los ingresos netos de premios, sobre los que se aplica un tipo de gravamen único. telecomunicaciones de la sección primera]).
  • Se incluye dentro de las facultades que se reconocen en la regla 4ª de la instrucción la de prestar a los clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de «cashback»), añadiéndose la letra J) en el apartado 2 de la regla 4.ª de la instrucción.

Se determinan los tipos a exigir en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50%, con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial de forma similar a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español.

10. IMPUESTOS ESPECIALES (art. 82 a 84)

10.1. Impuesto sobre hidrocarburos

  • Con efectos desde el 1 de julio de 2018, se establece la exención de la fabricación e importación de biogás destinado a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan
    generado, modificando para ello el artículo 51.4 de la Ley de impuestos especiales. También se establecen mayores cautelas que se fijarán  reglamentariamente respecto a la aplicación de determinados beneficios fiscales en el impuesto, dirigidas a verificar su consumo en un uso autorizado,
    introduciendo modificaciones en los apartados 3 y 4 del artículo 50 de la ley (art. 82.Primero LPGE).
  • Con efectos desde el 1 de enero de 2019 se integra el tipo autonómico del impuesto en el tipo estatal especial, derogando para ello el apartado 13 del artículo 7, la letra f) del apartado 2 del artículo 8 y el artículo 50 ter y dando nueva redacción al artículo 50 y a los apartados 4 y 6 del artículo 52 bis de la Ley de impuestos especiales (art. 82.Segundo LPGE).

10.2. Impuesto especial sobre el carbón

Al igual que en el impuesto sobre hidrocarburos, con efectos desde el 1 de julio de 2018 se añade el apartado 4 al artículo 79 de la Ley de impuestos especiales, para establecer cautelas que se fijarán reglamentariamente respecto a las exenciones (art. 83 LPGE).

10.3. Impuesto especial sobre la electricidad

Se establecen, con efectos desde el 1 de julio de 2018, diversas medidas contenidas en el artículo 84 LPGE entre las que se destacan:

  • Se incentiva la utilización de la electricidad de la red terrestre y se disminuya así la contaminación atmosférica de las ciudades portuarias derivada del transporte (reducción del 100 por ciento de la base imponible aplicable sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas
    en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo). No obstante, su aplicación efectiva queda condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.
  • Se llevan a cabo una serie de ajustes técnicos para aclarar, por ejemplo, la aplicación de los tipos impositivos mínimos.

11. IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO

El artículo 85 de la LPGE introduce, con efectos desde el 1 de septiembre de 2018, modificaciones puntuales en los tipos impositivos del impuesto –regulados en el art. 5.Once de la Ley 16/2013–, para:

  • Rebajarlos como reflejo de las últimas previsiones de precio para el periodo 2020–2030 de las emisiones de CO2. También reduce el tipo impositivo aplicable a los preparados que pasa del coeficiente 0,020 al 0,015 y a los gases regenerados y reciclados del 0,85 al 0,50, para fomentar su uso.
  • Actualizar los potenciales de calentamiento atmosférico de los gases objeto del impuesto tomando como referencia la última actualización recogida en la normativa comunitaria.

12. IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

La disposición adicional decimotercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispuso que las referencias al IVA deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas; si bien ello se refiere esencialmente a los preceptos relativos a la contratación.
La disposición final décima de la citada ley recogió importantes novedades en materia de IVA, modificando su ley reguladora, que no tuvieron su reflejo en el IGIC, por cuanto la anterior disposición adicional decimotercera no recogió expresamente estas novedades respecto del IGIC.

Por ello, ante esta discordancia, no querida por el legislador, con la LPGE se modifica –en su disposición final tercera– la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en materia de IGIC para adaptar este impuesto a las novedades que la Ley de Contratos del Sector Público había introducido en la Ley del IVA. La regulación de ambos impuestos es coincidente en numerosos aspectos o elementos de la relación jurídico–tributaria que los define, y ahora el legislador nuevamente introduce en el IGIC las modificaciones necesarias para que ambos tributos tengan una misma regulación en una materia tan sensible como es la de la tributación de los entes públicos y las subvenciones vinculadas al precio. Así, con efectos desde la entrada en vigor de la LPGE, se introducen las siguientes novedades:

  • Se modifica el artículo 9, donde se recogen los supuestos de no sujeción, en su apartado 9º, en el que se regula la no sujeción al IGIC de los entes públicos. La redacción es análoga a la prevista en el actual artículo 7.8º de la LIVA. Debe recordarse que en el IGIC, a diferencia del IVA, no se recoge una relación
    de supuestos expresamente excluidos de la no sujeción, manteniéndose esta diferenciación en la redacción de ambas normas, la reguladora del IGIC y la del IVA. De esta manera:

1) Se divide el precepto en letras, de la A) a la E), con una estructura más adecuada para su lectura y análisis.
2) Se delimita de manera más precisa el supuesto de no sujeción, de forma que lo constituye tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las Administraciones Públicas, como las efectuadas por las entidades a que se refieren las letras C) y D), manteniéndose así la tesis
central de la DGT sobre los «entes técnico–jurídicos», si bien se adecua a la nueva Ley de Contratos en la forma que se expone a continuación.
3) Se ajustan determinados conceptos a la Ley de Contratos del Sector Público, de forma que desaparece la mención a las encomiendas de gestión, para ser sustituidas por los encargos ejecutados por las entidades. Se mantiene la no sujeción para los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos del artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. Estas dos no sujeciones pasan a integrar el contenido de las letras C) y D) anteriormente citadas.
4) Se amplía el supuesto de no sujeción (letra E) para todos los servicios prestados entre las entidades a que se refieren las letras C) y D), íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

  • En el artículo 22 de la Ley 20/1991 se regula la base imponible del IGIC, recogiendo en el apartado 2, letra b), como partida a incluir en la misma, las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto. La diferencia con el régimen del IVA es que en ningún caso se incluyen las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la UE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias. Manteniendo esta peculiaridad, se procede a dar nueva redacción a este precepto para hacerlo coincidente con el previsto en el artículo 78.Dos.3º de la LIVA.

De esta forma, se mantiene que las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto se incluyen en la base imponible del IGIC, así como la excepción anterior, y se indica además que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al IGIC las  subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar: a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión. b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.

– Se suprime la letra e) del número 3 del artículo 22, en concordancia con la supresión de la letra del artículo 78.Tres de la LIVA. Esto es, se elimina la  referencia a que no constituyen parte de la base imponible en relación a las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones.
– En relación con las deducciones a realizar por parte de los denominados entes públicos duales (aquellos que realizan actividades sujetas y no sujetas), se modifica el artículo 28.5 de la Ley 20/1991, de forma que se redacción ahora es análoga a la prevista ene l artículo 95.Tres de la LIVA, sin más diferencia que las referencias al IGIC en vez del IVA, y al artículo 22 de la Ley 20/1991 en vez del artículo 78 de la LIVA.