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Reciente Sentencia del Tribunal Supremo 742/2018, de 7 de febrero de 2019, trata un aspecto que, hasta ahora, no se había evaluado: la condena de la compañía sin persona física que condenar.

 

En la referida sentencia se recurre una supuesta vulneración del artículo 31 ter.2 CP argumentando que “la condena sin concurrencia de condena de la persona física infringe el artículo 31 bis en relación con el citado 31 ter.2, se añade que ello, además, supone vulnerar la proscripción del bis in ídem”.

 

El recurrente realiza esta alegación con la suerte de evitar que la persona jurídica evite la ulterior condena, ya que el autor material, la persona física, falleció antes de que se le condenara.

 

En este caso, el tribunal se limita a aportar y analizar la redacción del artículo 31 ter CP, señalando que:

 

1.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.

 

2.- La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

 

Por consiguiente, tal y como establece el Código Penal, no es necesario que se condene a una persona física para condenar a la empresa (ni siquiera es necesario que se identifique a la persona física en el proceso para la condena de la compañía).

 

Debemos recordar que el presupuesto de condena de una persona jurídica está establecido en el artículo 31 bis al establecer que: 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

 

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades organización y control dentro de la misma.

 

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

 

El fallecido, autor de un delito de estafa, mantuvo el control de la gestión de dos empresas (art. 31 bis.1.a CP), lo que legitima la atribución del delito a las empresas, ya que se actuó por su cuenta y beneficio.

 

En ningún caso se alegó la concurrencia de exención de responsabilidad de la persona jurídica de los apartados 2 y 3 del artículo 31 bis CP, por lo que cabe suponer que  ninguna compañía disponía de modelos de organización y gestión o programas de Compliance Penal para evitar la responsabilidad penal.

 

Desde ESCURA CONSULTING destacamos la importancia de disponer programas de Compliance Penal para evitar que una compañía pueda adquirir responsabilidad penal, ya sea por actos de sus directivos o sus empleados.