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España se caracteriza no solo por ser uno de los países que mayor cumplimiento ha dado al RGPD (Reglamento General de Protección de Datos Personales (UE) 678/2016), sino que además es uno los pocos países que ha regulado expresamente el tratamiento de la información de las personas fallecidas.

 

Con respecto a lo anterior cabe remarcar que tanto el RGPD como la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales expresamente excluyen su aplicabilidad a los datos de las personas fallecidas. Lo anterior en tanto el derecho de protección de datos es un derecho personalísimo y como tal vinculado a la persona, por lo cual fallecido su titular extinguido el derecho.

 

Sin perjuicio de lo anterior la Ley Orgánica 3/2018 en su artículo 3 introdujo una novedad en la materia al reconocer la posibilidad de las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos a dirigirse al responsable o encargado del tratamiento con el objeto de solicitar el acceso a los datos personales del fallecido y, en caso de corresponder solicitar la rectificación o supresión de los mismos.

 

Esto es un cambio respecto de la normativa anterior la cual reconocía únicamente la posibilidad de solicitar la rectificación y la supresión de los datos, pero no la posibilidad de acceder a los mismos. Uno de los motivos detrás del cambio es una decisión del Tribunal Federal de Justicia de Alemania quien luego de 6 años de litigios reconoció el derecho de los padres de una adolescente de 15 años que se había suicidado saltando ante las vías del tren en 2012 a acceder a la cuenta de Facebook y los historiales de conversaciones de su hija.

 

Con respecto a la posibilidad reconocida en el artículo 3, la normativa establece como límites al ejercicio de dichos derechos (acceso, rectificación y supresión) la voluntad expresa del titular de los datos, quien podrá prohibir a sus familiares y herederos el ejercicio de los mismos, o mandato legal en dicho sentido. Cabe remarcar que la limitación anterior en ningún caso significará un detrimento para los derechos de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante relevantes para la herencia.

 

Dicho artículo reconoce además la posibilidad del titular de los datos de designar personas o instituciones que también puedan solicitar (con arreglo a las instrucciones recibidas) el acceso, la rectificación o la supresión de sus datos.

 

Es importante remarcar que ambas potestades (prohibir y autorizar) deben ser ejercidas por el titular de los datos de forma expresa, siendo la solución legal en caso de silencio reconocer la potestad tanto de sus familiares como de sus futuros herederos a solicitar el acceso, la rectificación y supresión de sus datos personales.

 

La Ley Orgánica no establece cuales son los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, dejando dicha regulación en manos de un posterior  Real Decreto, a la fecha inexistente.