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Con fecha 31 de diciembre de 2019, el Gobierno de Canarias ha publicado una serie de medidas en relación con el IGIC (Impuesto General Indirecto Canario).

 

Desde ESCURA CONSULTING les adjuntamos los aspectos más relevantes:

 

Sexta. – Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Con vigencia indefinida y con efectos desde el 1 de enero de 2020, la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 1 y 5 del artículo 51 quedan redactados de la siguiente manera:

 

– «1. Los tipos de gravamen en el impuesto general indirecto canario serán los siguientes:

a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 52 de esta ley.

b) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 54 de esta ley.

c) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.

d) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.

e) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.

f) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 57 de esta ley».

 

– «5. Los tipos del recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas al impuesto general indirecto canario efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial serán los siguientes:

a) El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.

b) El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 3 por ciento.

c) El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.

d) El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

e) El tipo del 1,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15 por ciento.

f) El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento».

 

Dos. Se modifica el guion octavo de la letra b) del artículo 52, quedando redactado del modo siguiente:

«- Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 78. Uno.1.º de la presente ley.

 

Pueden consultar el Boletín completo en el siguiente enlace:

http://www.escuraconsulting.com/wp-content/uploads/2019/12/boc-a-2019-252-6251.pdf