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Desde la interposición del Estado de Alarma en España y las acompañadas medidas laborales y sociales para hacer frente a los efectos económicos derivado de las restricciones impuestas para frenar la propagación del COVID-19, se configuró la salvaguarda de empleo durante seis meses. En concreto, el apartado 5 de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo tenor literal a sostenido que las empresas que incumplan este compromiso (mantenimiento de empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad) deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas.

 

La ambigüedad de esta disposición y la inseguridad jurídica que de ello derivaba, ha provocado en el tejido empresarial el desconocimiento y la incertidumbre en lo que respecta al tenor literal de la norma, generando dudas sobre si un despido efectuado vulnerando el compromiso de la salvaguarda de seis meses de empleo comporta la reintegración de la totalidad del importe de cotizaciones exoneradas en este trabajador con previa afectación en ERTE, o por el contrario, un despido sin respetar el compromiso supondría la devolución de todas las cuotas de seguridad social exoneradas, independientemente de que sean trabajadores afectados por ERTE que no han sido despedidos.

 

La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha pronunciado interpretando que las empresas que incumplan el compromiso de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad deberán reintegrar la totalidad de importe de las cuotas que, por aplicación de las diferentes exoneraciones vigentes en cada momento, hubiesen dejado de ingresar, al margen del número de trabajadores afectados por el incumplimiento del mantenimiento del empleo.

 

Según la Dirección General de Trabajo, las razones de fondo que consideran que avalan la anterior conclusión son:

 

  • El carácter excepcional de la medida, que tiene como objetivo principal la preservación del empleo.
  • Al no tratarse de una sanción propiamente, se considera que no se tienen que aplicar los criterios de proporcionalidad.
  • El objetivo principal de la medida era garantizar el empleo a aquellos trabajadores respecto los cuales ha sido necesario adoptar medidas temporales por la situación crisis hasta que se restablezca la situación previa.