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En la Circular nº 8/20 ya mencionamos la gran relevancia de la Directiva europea 2019/1937 relativa a la protección de las personas que informen a través de los Canales de Denuncias y las primeras resoluciones judiciales no se han hecho esperar.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo 35/2020, de 6 de febrero, trata la denuncia anónima recibida por la persona responsable de Recursos Humanos, en la cual se advertía la comisión de un delito de fraude en el seno de la empresa.

 

En la resolución se destaca la importancia de la referida Directiva y se hace constar que “los canales de denuncia deben permitir que las personas denuncien por escrito y que lo puedan hacer por correo, a través de un buzón físico destinado a recoger denuncias o a través de una plataforma en línea, ya sea en la intranet o en internet, o que denuncien verbalmente, por línea de atención telefónica o a través de otro sistema de mensajería vocal, o ambos (…). Los procedimientos de denuncia interna deben permitir a entidades jurídicas del sector privado recibir e investigar con total confidencialidad denuncias de los trabajadores de la entidad y de sus filiales (en lo sucesivo, grupo), pero también, en la medida de lo posible, de cualquiera de los agentes y proveedores del grupo y de cualquier persona que acceda a la información a través de sus actividades laborales relacionadas con la entidad y el grupo.

 

El artículo 24.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ya estableció que es lícita “la creación y mantenimiento de sistemas de información a través de los cuales pueda ponerse en conocimiento de una entidad de Derecho privado, incluso anónimamente, la comisión en el seno de la misma o en la actuación de terceros que contratasen con ella, de acto o conductas que pudieran resultar contrarios a la normativa general o sectorial que le fuera aplicable”.

 

No obstante, hasta finales del 2018, año en el que entró en vigor la citada Ley de protección de datos, no se permitía la interposición de denuncias anónimas a través de Canales de Denuncias internas.

 

Esta fue la posición adoptada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el informe jurídico 128/2007, al entender que “debería partirse del establecimiento de procedimientos que garanticen el tratamiento confidencial de las denuncias presentadas a través de los sistemas de “whistleblowing”, de forma que se evite la existencia de denuncias anónimas, garantizándose así la exactitud e integridad de la información contenida en dichos sistemas”.

 

Por tanto, la implantación del Canal de Denuncias es una parte fundamental del programa de cumplimiento normativo (Compliance Penal), ya que quien pretendan (o planee) llevar a cabo irregularidades, conocerá que desde su entorno más directo puede producirse una denuncia anónima que determinará la apertura de una investigación.

 

En el caso que trata la sentencia, se concluye que la denuncia anónima es totalmente lícita y se puede aportar como prueba en el procedimiento judicial. Igualmente, es causa suficiente para iniciar una investigación interna dentro de la empresa a los efectos de esclarecer los hechos e identificar a los responsables.

 

Por ello, las empresas deben cumplir con la obligación de permitir la interposición de denuncias anónimas a través de los Canales de Denuncias, así como estar al corriente de las novedades recogidas en la citada Directiva europea, de entre las que cabe destacar la obligación de implantar Canales de Denuncias en aquellas empresas con 50 o más trabajadores.